“...Esta Cámara, al analizar la hipótesis jurídica establecida en el artículo 1 de la citada Ley, establece que en ella esta contenida el hecho generador del impuesto sobre productos financieros, que lo constituyen los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos - valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. La exégesis de dicho precepto, debe realizarse a la luz de lo que preceptúa el artículo 103 del Código Tributario, que establece que para la determinación de la obligación tributaria, la autoridad debe declarar la existencia, o en su caso la inexistencia de la obligación tributaria. En tal virtud, se determina que en la formulación del ajuste en un caso como el presente, la Administración Tributaria debe necesariamente precisar quiénes son las personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, es decir, que no están afectas a este impuesto, y como consecuencia, no incluirlas en el ajuste formulado; de esa cuenta, es necesario depurar la lista para excluir aquellos sujetos que no están afectos, siendo evidente que esa es la interpretación que hace la Sala al referirse al “elemento subjetivo no afecto”. De lo anterior se deduce que la Administración Tributaria no fundamentó debidamente la nómina que generó el ajuste (debió explicar detalladamente porque cada uno de los sujetos enlistados estaban afectos y quienes no lo estaban), ya que en esa lista aparecen instituciones como financieras y aseguradoras, que generan duda razonable de que pudieran ser entes sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. Con base en lo expuesto, esta Cámara concluye que la Sala atribuyó a la norma el alcance que le corresponde y además, se evidencia la deficiente auditoria realizada para el ente fiscalizador, por lo que el recurso objeto de estudio debe desestimarse...”